Te mostramos las herramientas legales para la tranquilidad de los enfermos de Alzheimer. Decide quién y cómo queremos que nos cuide, gestión del patrimonio. Infórmate ya y realiza las gestiones qué consideres más oportunas.
Aunque el Alzheimer es una enfermedad degenerativa cerebral que daña lentamente y destruye las células del cerebro, cuyo síntoma más relevante es la pérdida progresiva de capacidad intelectual y funcional, al inicio de la enfermedad la persona puede estar en condiciones de tomar decisiones respecto a sus intereses personales y deseos.
Debe conocer las diversas herramientas jurídicas disponibles para decidir sobre su futuro, como gestionará el patrimonio, quien y cómo queremos que nos cuide.
Diferenciamos las herramientas legales según el avance de la enfermedad del Alzheimer
Si la persona con Alzheimer tiene capacidad para decidir
Debe pensar en la delegación de voluntades antes de que aparezcan los síntomas de la enfermedad o, como muy tarde, cuando aparecen los primeros indicios de pérdida de memoria.
La ley recoge diversas fórmulas legales para garantizar que se cumpla la voluntad de una persona que en un futuro podría ver anulada su capacidad de expresarla. Para ello, vemos todas las herramientas jurídicas:
El poder general preventivo
Sirve para escoger la persona que queremos que administre nuestro patrimonio, y que se puede tramitar solo antes de la pérdida de la capacidad. Se puede indicar que sea eficaz desde su firma o bien que lo sea solo en caso de perder la capacidad, acreditada por informes médicos.
Disponer de este documento disminuye la presión del cuidador y simplifica y abarata notablemente su actuación a nivel de representación jurídica y económica del enfermo en casos de pérdida sobrevenida de capacidad.
La autotutela
Documento que sirve para determinar quién queremos que se ocupe de nosotros y de nuestro patrimonio, en caso de que un juez decretara la pérdida de nuestra capacidad. Ejerce una función de prevención de un posible conflicto familiar por la disputa del rol de cuidador al ser el propio enfermo quien decide, cuando aún es capaz, la persona que considera lo cuidará mejor.
Documento de voluntades anticipadas
O también conocido como Testamento Vital. Instrumento que, en la fase final de la vida, evita situaciones innecesarias que comportan más sufrimiento motivadas por el deterioro de un ser querido. Permite a la persona decidir, entre otros, si en un futuro quiere aceptar, o descartar, procedimientos terapéuticos específicos, así como designar un representante interlocutor con el personal médico si no podemos expresar nuestra voluntad por nosotros mismos.
La declaración contenida en el documento prevalecerá sobre la opinión y las indicaciones que puedan ser realizadas por los familiares, allegados y profesionales que participen en la atención sanitaria, en tanto no contravenga el ordenamiento jurídico, es decir, solo aquellos deseos que estén dentro de los límites deontológicos y de la buena práctica clínica o no estén clínicamente indicadas.
Del mismo modo, también se puede establecer que, en el caso de que los profesionales sanitarios que atiendan a ese ciudadano aleguen motivos de conciencia para no actuar de acuerdo con su voluntad expresada en el testamento vital, se solicite ser atendido por otros que sí estén dispuestos a respetarla, de esta forma se podría estipular el deseo de ser atendido mediante todo tipo de tratamientos disponibles para mantener la vida, incluso aquellos que no hayan demostrado su utilidad o sean experimentales. El documento contempla también la designación de un representante e, incluso de un sustituto, que será el interlocutor ante el médico o el equipo sanitario y velará por el cumplimiento de las instrucciones previas.
La incapacidad
Supone la privación a una persona total o parcialmente de su capacidad de obrar. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz (esta posibilidad de auto incapacitación implica el reconocimiento de un cierto grado de capacidad que deberá ser fijada en la correspondiente sentencia judicial), el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.
El Código Civil señala en su artículo 199:
“Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley”. Por lo tanto, la condición necesaria para declarar a una persona incapaz es la existencia de una sentencia judicial en dicho sentido. Asimismo, el Código Civil en su artículo 200: “Son causas de incapacidad las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
El procedimiento judicial se realiza a instancia de parte o del Ministerio Fiscal. Se debe presentar una solicitud o demanda y, tras ésta, se siguen una serie de trámites marcados por la ley y se realiza un examen exhaustivo de las pruebas. Una vez concluido el proceso, un juez puede declarar la incapacidad de una persona, en su beneficio. Si así fuera, se priva a ésta por completo (en raras ocasiones de modo parcial) de la capacidad de obrar. Se nombra, según el caso, un tutor o curador que le asista.
Si la persona con Alzheimer ya no es capaz de decidir
La tutela
Es un mecanismo de protección de la persona que ha perdido su capacidad de autogobierno y está pensada para aquellos casos en que se determine una incapacidad total. El tutor es nombrado por el juez siendo oídos previamente los parientes más próximos y el propio incapaz si fuera posible.
Para el cargo de tutor se prefiere, en primer lugar, al designado por el propio tutelado, al cónyuge que conviva con el tutelado, a los padres, a la persona que los padres hayan designado en testamento, y, por último, al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
El desenvolvimiento de la tutela conlleva la prestación ocasional de una fianza por el tutor, cuando el juez lo estime oportuno, así como la necesidad de formalizar un inventario de los bienes del tutelado, y el control judicial y del Ministerio Fiscal mediante las autorizaciones para determinados actos jurídicos y las rendiciones periódicas de cuentas de su gestión.El nombramiento de tutor requiere que la persona que va a serlo esté en condiciones de capacidad de obrar plena y con una conducta ética intachable y, en cuanto al número de tutores, la regla general es la tutela unipersonal, es decir, por una sola persona física.
Curatela
La única diferencia con la tutela estriba en que en la sentencia judicial sólo se incapacita al enfermo para determinados actos y no totalmente. Así, el curador deberá gestionar sólo aquellas cuestiones para las que al enfermo se ha declarado incapaz. Esta institución de guarda sería para la primera fase de la enfermedad, cuando aún tiene cierta capacidad para realizar por sí mismo ciertos actos.
Defensor judicial
Es la persona nombrada por el juez para ejercer las funciones de amparo y representación de las personas incapacitadas de forma transitoria en los siguientes supuestos: cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre la persona incapacitada y quienes ejercen sobre ellos la tutela o curatela, cuando el tutor o curador no ejercieran sus funciones por cualquier causa mientras dicha causa no desaparezca o se nombre a otra persona al efecto y cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela, mientras se dicta resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación el Ministerio Fiscal, si además hubiera que cuidar de sus bienes, el Juez podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida ésta.
El defensor judicial tiene las atribuciones que le conceda el juez, al que debe rendir cuentas de su gestión una vez concluida.
Guarda de hecho
Es la persona que no tiene potestad legal sobre el incapaz que asume el papel protector de éste y de sus bienes sin haber sido nombrado tutor o curador y al que un juez podría requerirle información y establecer medios de vigilancia y control oportunos. Una persona, llamada guardador, ejerce de hecho una serie de funciones tutelares a favor del presunto incapaz. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de una guarda de hecho, podrá requerir al guardador para que le informe de la situación de la persona y bienes del amparado y de su actuación en relación con los mismos.
La característica principal de la guarda de hecho es que tiene carácter transitorio, ya que debe sustituirse por otras figuras como: el tutelaje o la curatela.
Administrador patrimonial
La Ley establece esta figura cuando el patrimonio del tutelado sea de tanta envergadura que sea preciso separar el contenido personal del patrimonial. El administrador ejerce la tutela conjuntamente con el tutor. El juez podrá exigir fianza o aval al tutor o al administrador patrimonial antes de tomar posesión de su cargo, considerando sus relaciones con el tutelado y también la naturaleza y la importancia del patrimonio, y determinará la modalidad y cuantía del mismo.
A su vez el administrador patrimonial deberá presentar al juez, al tutor una propuesta inicial de administración que incluya la inversión previsible del capital dinerario y el depósito de dinero, valores mobiliarios, documentos existentes en el momento de constituirse la tutela.
El testamento
Permite determinar el destino de nuestros bienes materiales de acuerdo a nuestra voluntad, ya que si no se hace este documento, la ley decidirá por nosotros el destino de nuestros bienes.
Para más información:
Confederación Española de Alzheimer (CEAFA) www.ceafa.es
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