La creación del patrimonio especial de las personas con discapacidad debe partir de la dotación de bienes y derechos afectos a las necesidades de la persona con discapacidad y que serán objeto de la especial protección que la Ley les atribuye.

De hecho, la Ley establece que el documento de constitución contendrá necesariamente “el inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido”.  En relación con los sujetos encargados de la  protección patrimonial, así como de la forma de  constitución del “patrimonio protegido” hay que  distinguir los siguientes extremos:

Personas que pueden constituir el patrimonio protegido de las personas con discapacidad

El propio beneficiario

Si la persona beneficiaria del patrimonio protegido tiene capacidad de obrar, puede ser ella misma quien constituya el patrimonio y establezca sus reglas de funcionamiento. De este modo según lo dispuesto en la Ley, cualquier persona en pleno uso de sus facultades puede constituir el patrimonio en previsión de limitaciones que  puedan sobrevenirle en el futuro.

En este supuesto nos encontramos ante una creación condicional del patrimonio protegido, que sólo será efectiva cuando se produzca el hecho futuro e incierto que haya determinado el beneficiario del “patrimonio protegido”.

Representantes legales de la persona con discapacidad

Si el beneficiario carece de capacidad de obrar,  los constituyentes del patrimonio serán, en  representación suya, los representantes legales:
padres, tutores o curadores.

Excepcionalmente, ya que no tiene representación legal, el guardador de hecho de una persona exclusivamente con discapacidad psíquica
(art. 3) puede constituir en beneficio de esta un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado en herencia
o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquellos y en los que hubiera sido designado beneficiario.

En todo caso, se entiende que el constituyente real es la persona con discapacidad, sin perjuicio de que actúe mediante su representante: el
patrimonio se forma con bienes del beneficiario, nunca de los representantes; no obstante, estos podrán hacer aportaciones de bienes de su
propiedad.

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Para la constitución de un patrimonio protegido:

  • Los representantes legales no necesitan autorización judicial, pues no se da ninguno de los supuestos en que el Código Civil exige dicha autorización (teniendo en cuenta, además, que no se trata de un acto de disposición y que su objeto es el beneficio de la persona).
  • A diferencia del curador, los padres y tutores tienen facultades, en principio, más amplias y los casos en que se exige autorización judicial hay que interpretarlos con carácter restrictivo. El curador, en cambio, sólo tiene las facultades que expresamente se le hayan atribuido.

Constitución por otras personas

La constitución también puede hacerse a instancia de terceros. En tal caso, no pueden ser constituyentes del patrimonio protegido propiamente dicho, sino que deberán poner a disposición de la persona con discapacidad o de sus representantes legales su ofrecimiento para que sean ellos los que puedan constituirlo. En otras palabras, un tercero no tiene posibilidad de poder constituir un patrimonio rotegido. De acuerdo con lo indicado anteriormente, el tercero ha de ofrecer “una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin”. La suficiencia deberá ser valorada por la persona con discapacidad, por sus representantes o por el juez.

Sin embargo, para evitar arbitrariedades en la decisión sobre la constitución o no de un patrimonio protegido y buscando el mayor beneficio de la persona con discapacidad, se prevé que, en caso de negativa injustificada de los padres o tutores de constituir el patrimonio protegido, el solicitante podrá acudir al Ministerio Fiscal y, posteriormente, será el juez quien decida finalmente.